Código de Procedimiento Penal Artículo 488 BIS Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 488 BIS.
La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio.
Las partes podrán absolver posiciones en el plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito y la responsabilidad penal. Regirán para este efecto las reglas contenidas en el artículo 484 bis A.
El reconocimiento que las partes hicieren en sus escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.
Chile Art. 488 BIS Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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